Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo ha condenado a una compañía aseguradora a cubrir en concepto de indemnización, las deudas tributarias impuestas a los Administradores de una sociedad, como responsables subsidiarios, aún cuando estaba excluida dicha cobertura de la Póliza de responsabilidad civil que tenían contratada.

En este asunto, los Administradores demandaron a la aseguradora para que asumiera la responsabilidad derivada de la reclamación contra ellos formulada por la Administración Tributaria, que acordó su responsabilidad subsidiaria en su condición de Administradores sociales respecto de las deudas tributarias de la sociedad.

La sentencia de primera instancia condenó a la aseguradora al pago de la indemnización reclamada, y aunque dicha sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial de Asturias, finalmente el Tribunal Supremo, en su sentencia 58/2019, de 29 de enero (Recurso 2159/2016) tras estimar el recurso de casación de los actores, confirmó la resolución del Juzgado de Primera Instancia que obligó a la demandada a cubrir las deudas tributarias de los administradores y al pago de los gastos de defensa.

La sociedad administrada por los demandantes suscribió con la compañía demandada una póliza de responsabilidad civil que cubría la responsabilidad en que podían incurrir sus administradores sociales, así como los gastos de defensa.

El seguro concertado se encuadra dentro del denominado seguro de responsabilidad civil, señalando sus condiciones generales que la cobertura incluía toda “pérdida”, entendiendo por tal los daños “que el asegurado esté obligado a pagar”. Ahora bien, también incorporaban una cláusula que excluía del concepto de “pérdida” el impago de impuestos, multas o sanciones.

En virtud de esta última cláusula, la aseguradora alegó que, dado que la póliza excluía las obligaciones tributarias, no debía considerarse cubierta la responsabilidad derivada por la AEAT a los administradores de la sociedad respecto de las deudas tributarias de la sociedad, pues no era una cobertura incluida en la Póliza.

Sin embargo, el Alto Tribunal considera que esta delimitación del riesgo cubierto restringe la cobertura del seguro, en relación con su contenido natural, por lo que la cláusula que la contiene debe calificarse como limitativa de derechos del asegurado. Y como tal, para ser opuesta por la aseguradora precisaría del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 3 Ley del Contrato de Seguro, lo que en el presente supuesto no se cumplía, habida cuenta que no ha sido expresamente aceptada por el tomador mediante su firma.

A lo anterior la Sentencia añade que, dado que el seguro concertado es de responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil en que hubieran podido incurrir en el ejercicio de su cargo, dicha responsabilidad no puede limitarse a la regulada en la Ley de Sociedades de Capital, sino que también alcanza aquella que prevé la normativa administrativa, en este caso, la Ley General Tributaria.

En suma, al tratarse de una responsabilidad por razón del cargo de administrador prevista para incentivar una actuación más diligente en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad y siendo considerada como una responsabilidad relativamente común, el Tribunal Supremo estima como lógico que se incluya en la cobertura de este riesgo, por lo que su exclusión es limitativa de derechos, y como tal tiene que destacarse en negrita y estar expresamente firmada por el tomador.

He de destacar que, en mi día a día, cada vez observo con más frecuencia que los protocolos de las compañías de seguros para obtener o recabar las firmas del tomador del seguro tienen escaso o muy poco control y seguimiento, pues en bastantes ocasiones las pólizas no están firmadas, o solo se guardan copias y, en la mayoría de los casos, no constan en las clausulas limitativas la firma expresa del tomador del seguro aceptando la exclusión o limitación del riesgo.

Este necesario y minucioso control en la suscripción del contrato de seguro aunque, sin duda, comporta un coste adicional, por cuanto que conlleva la necesidad de más medios materiales y humanos para recabar, obtener y guardar la firma del tomador del seguro conforme establece la Ley, bien directamente por la propia compañía o bien a través de sus mediadores, en mi opinión no sólo redundaría en un ahorro exponencial para las aseguradoras, quienes no tendrían que hacer frente a indemnizaciones de mucho más valor no previstas, sino que permitiría al tomador del seguro, muchas de las veces consumidor o neófito en materia jurídica, tener un conocimiento pleno y transparente de qué coberturas quedan expresamente excluidas de la Póliza y cuáles no.

Lamentablemente, queda aún mucho camino para mejorar, tanto en el correcto concierto de voluntades, como en la previa redacción clara e inteligible de las clausulas de las pólizas, pues en gran parte de los casos resultan incomprensibles o, incluso, contradictorias con el propio objeto del seguro y la delimitación del riesgo cubierto.

Y ante esta situación todos salimos perdiendo, el perjudicado que solo le queda el camino de reclamar porque ignoraba que una determina contingencia no estaba cubierta, y la propia aseguradora que tratará de defenderse ante riesgos que no tenía previstos y, en función de ello fijó el importe de la prima a pagar, encontrándose finalmente obligado a asumirlos, pese a que en sus previsiones habían quedado claramente excluidas de la póliza.